DI TATA & RAMELLO

Di Tata & Ramello es una consultora que ofrece servicios profesionales en materia de Auditoría, Impuestos, Sociedades y Recursos Humanos, con el propósito de brindar una solución a los diferentes actores de un mercado cada vez más dinámico, exigente y globalizado.
Bajo el concepto de Estudio boutique, los socios atienden en forma personalizada a los clientes, lo cual constituye un rasgo cualitativamente difrenciador en este campo de la practica profesional.
Sus integrantes cuentan con una sólida formación, permanente inserción académica y vasta experiencia profesional, unificando creatividad, innovación y experiencia.

27 de septiembre de 2011

REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DE INGRESOS BRUTOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ¿PUEDE EVITARSE LA AUMULACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO?

Por Juan Bautista Di Tata y Mariano Ramello
Contadores Públicos
Especialistas en Tributación

Es habitual enfrentarnos en el ejercicio de nuestra práctica profesional con contribuyentes que poseen un elevado saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos motivado por las numerosas retenciones y/o percepciones que dejan de convertirse en meros pagos a cuenta para transformarse en un “Hecho Imponible Autónomo” no previsto por el legislador y que, por consiguiente, entendemos resulta inconstitucional. 

INTRODUCCIÓN.
En primer término, consideramos oportuno señalar el procedimiento que prevé la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para solicitar la reducción o atenuación de las alícuotas de los distintos Regímenes de Recaudación.
Luego, planteamos la necesidad de una modificación sobre dichos mecanismos tendiente a facilitar que el contribuyente logre su cometido, el cual es evitar la inmovilización de capital mediante la acumulación de saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por último, mencionamos algunas herramientas que los administrados pueden utilizar para evitar la persistente generación y acumulación de saldo a favor en el impuesto,  como puede ser el planteo de alguna medida cautelar en el supuesto de verificarse los extremos para exigir la misma así como también solicitar por repetición la devolución de las sumas abonadas en exceso.
MECANISMO DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS.
El régimen actualmente vigente, previsto en la R.N. (ARBA Bs As) 64/2010, dispone dos formas de solicitar la reducción y/o atenuación de alícuotas a efectos de morigerar la carga fiscal en el impuesto:
a)      Reducción total o parcial de las alícuotas de percepción y/o retención de cualquiera de los regímenes, generales o especiales, de recaudación. Para acceder a esta reducción previamente hay que efectuar un cálculo para determinar si la sumatoria de la diferencia entre los importes retenidos y/o percibidos y el impuesto declarado por el contribuyente, en los tres meses vencidos anteriores a aquel en el cual se efectúa la solicitud, supera dos veces al promedio mensual del impuesto declarado en dicho período.
Podemos observar que, a pesar de que dicha exigencia fue reducida ya que anteriormente por intermedio de la R.N. (ARBA Bs As) 14/2009 se impuso una diferencia mayor a tres veces el promedio del impuesto declarado, dicho requisito resulta sumamente exigente.
Requisitos para solicitar dicha reducción:
·       Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.
·       Haber cumplido con la presentación de las Declaraciones Juradas del Impuesto, correspondientes a los 12 meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud.
·       Que del análisis conjunto de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente y las retenciones y/o percepciones informadas por los agentes de recaudación, en el período comprendido por los tres meses vencidos al mes anterior al de la solicitud, surja como resultado saldo a favor del contribuyente.
Procedimiento:
Acceder a la aplicación informática disponible en la página web de ARBA (www.arba.gov.ar), validarse con su número de CUIT y CIT correspondientes y posteriormente deberá transmitir con carácter de Declaración Jurada, los siguientes datos:
·   Nombre y apellido o razón social.
·   Motivo por el cual se solicita la reducción de las alícuotas.
·   Casilla de correo electrónico.
·   Demás datos requeridos por la aplicación informática.
ARBA podrá requerir al contribuyente que aporte documentación adicional a través de la casilla de correo electrónico consignada por el mismo. Se prevé un plazo de 10 días hábiles para cumplir con dicho requerimiento, el cual una vez vencido sin contestación, el trámite carece de validez pero no impide generar nuevas solicitudes.
Plazo de resolución de la solicitud:
Una vez cumplidos veintiún (21) días hábiles de efectuada la petición, se puede consultar por internet lo resuelto:
·   Aprobado: Se obtiene el certificado de reducción de alícuotas con los datos de identificación del contribuyente, el régimen en relación con el cual se concedió lo peticionado y el plazo de vigencia del certificado.
·   Rechazado: Se puede realizar una nueva petición y el contribuyente puede requerir exclusiva y excluyentemente la fiscalización de su situación fiscal.
En caso de resultar aprobado el reclamo, el certificado tendrá un plazo de vigencia máximo de seis (6) meses, contados desde la fecha de expedición. Se prevé que, vencido el plazo de vigencia, ARBA evaluará la situación del contribuyente y podrá prorrogar la reducción de las alícuotas de recaudación por un período de hasta seis (6) meses adicionales.
Fiscalización solicitada por el contribuyente:
Como mencionáramos anteriormente, en caso de resultar fundadamente denegada la solicitud, el contribuyente puede requerir la fiscalización de su situación fiscal mediante la presentación de una nota acompañada del certificado recibido para que el Organismo revea lo resuelto.
Con motivo de la fiscalización ARBA procederá a:
·        Inspeccionar los anticipos mensuales declarados por el último semestre calendario, en donde se verificará la generación de saldos a favor del impuesto y;
·        El contribuyente se compromete a brindar acceso a locales, sistemas informáticos, a todo elemento o documentación que resulte necesario verificar, y en general, facilitar por todos los medios dichos controles.
En caso de resultar positivo el resultado de la fiscalización, ARBA expedirá el correspondiente certificado de reducción. Caso contrario, rechazada la solicitud se dictará el acto administrativo denegatorio y el contribuyente podrá interponer dentro de los 15 días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado ante el Director Ejecutivo, en los términos del Artículo 130 bis del Código Fiscal.
b)      Atenuación de las alícuotas dispuestas para los regímenes generales de percepción o retención, cuando se generen saldos a favor, pero la sumatoria prevista en el procedimiento anterior no supere en dos veces al promedio mensual del impuesto declarado.
El precedente procedimiento, esta previsto para aquellas situaciones en las cuales no se cumpla con la condición (nivel de acumulación de saldos a favor) exigida en la alternativa anterior.
Requisitos para solicitar dicha reducción:
·       Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.
·       Haber cumplido con la presentación de las Declaraciones Juradas del Impuesto, correspondientes a los 12 meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud.
·       Que del análisis conjunto de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente y las retenciones y/o percepciones informadas por los agentes de recaudación, en el período comprendido por los tres meses vencidos al mes anterior de la solicitud, surja como resultado saldo a favor del contribuyente.
Procedimiento:
Acceder a la aplicación informática disponible en la página web de ARBA (www.arba.gov.ar), validarse con su número de CUIT y CIT correspondientes y posteriormente deberá transmitir con carácter de Declaración Jurada, los siguientes datos:
·   Nombre y apellido o razón social.
·   Motivo por el cual se solicita la reducción de las alícuotas.
·   Casilla de correo electrónico.
·   Demás datos requeridos por la aplicación informática.
ARBA podrá requerir al contribuyente que aporte documentación adicional a través de la casilla de correo electrónico consignada por el mismo. Se prevé un plazo de 10 días hábiles para cumplir con dicho requerimiento, el cual una vez vencido sin contestación, el trámite carece de validez pero no impide generar nuevas solicitudes.
Plazo de resolución de la solicitud:
Se prevé que ARBA resuelva en forma inmediata la procedencia de la atenuación de alícuotas, conforme con los datos auditados al momento de resolver la solicitud, determinando el beneficio de manera automática y sin sustanciación.
·   Aprobado: Se obtiene el certificado de atenuación de alícuotas para ser exhibido ante los agentes de recaudación.
·   Rechazado: Se dispone que la Aplicación Informática rechazará automáticamente las solicitudes que no reúnan las condiciones previstas por el régimen. El rechazo no da lugar a reclamo alguno por parte del contribuyente. No obstante, puede efectuar nuevas solicitudes de reducción por los regímenes generales.


NECESIDAD DE ADECUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Resulta a todas luces y en forma palmaria que, los mecanismos previstos por la normativa vigente, para solicitar la atenuación y/o reducción, total o parcial, de las alícuotas de los distintos regímenes de recaudación no conducen a que el contribuyente logre tal cometido.
La Administración, en el marco de sus atribuciones legales, debería adecuar los distintos regímenes de recaudación para que los contribuyentes no vean afectado su patrimonio toda vez que los numerosos “pagos a cuenta” que soportan superan ampliamente el impuesto que en definitiva les corresponde ingresar.
En su defecto, ARBA debe proceder a establecer mecanismos efectivos que permitan, en forma rápida y oportuna, la reducción total/parcial de las alícuotas de los diversos regímenes de recaudación.
MEDIDA CAUTELAR – DEMANDA DE REPETICIÓN.
En relación con el objetivo que conlleva el establecimiento de una “Medida Cautelar” ante la Justicia, para la situación analizada en el presente, él mismo radica en impedir que el contribuyente continúe sufriendo retenciones y/o percepciones mientras la cuestión debatida -atenuación y/o reducción de alícuotas- se encuentra en etapa de evaluación por la Administración.
Mientras se resuelve el asunto en sede administrativa, el contribuyente puede interponer tal medida a efectos de evitar que le continúen practicando exacciones a su patrimonio vulnerando principios constitucionales como el de Legalidad, Propiedad, entre otros.
En tal sentido, cabe mencionar un pronunciamiento -“Tío Musa c/ARBA s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA –J.CONT. ADM. Nº3 LA PLATA -08/10/2010”- donde el Juez acepta la medida cautelar y ordena a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de continuar efectuando retenciones a la empresa hasta tanto la cuestión sea resuelta en forma definitiva en sede administrativa.
En relación con la Demanda de Repetición prevista en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, constituye una herramienta o mecanismo para que cualquier contribuyente solicite la devolución de montos abonados indebidamente o lograr que estos últimos se reasignen a deudas originadas en otros conceptos tributarios.
A pesar de ser una alternativa idónea debemos mencionar el “largo camino” que debe seguirse para conseguir que el fisco reconozca mediante el acto administrativo pertinente la devolución de las sumas indebidamente percibidas.
Cabe aclarar que ambas medidas no resultan excluyentes entre sí, sino que son dos herramientas procesales que puede utilizar un contribuyente para hacer valer sus derechos.
CONSLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo vertido en el presente y atendiendo a las necesidades de Ingresos Públicos que la Provincia necesita para financiar sus erogaciones, es improbable que la misma morigere la carga fiscal que sufren los contribuyentes a través de la aplicación de los distintos regímenes de recaudación.
La situación se torna aún más compleja cuando los responsables solicitan la exclusión temporal de los distintos regímenes debido a que deben superar numerosos pasos y procedimientos que tornan casi imposible que el contribuyente logre su cometido.
En nuestra opinión, debería realizarse un debate amplio en el ámbito del Congreso de la Nación para modificar la actual Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 a efectos de coordinar la aplicación, entre la Nación y el conjunto de las provincias -incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, nuevos coeficientes de redistribución que permitan conseguir aquellos objetivos previstos por los Constituyentes en la modificación consagrada en el Artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, hasta tanto no se celebre dicho compromiso, existen remedios procesales como los mencionamos ut supra para que el contribuyente ingrese el impuesto en su justa medida, de acuerdo a lo establecido por los Legisladores en una Ley material y formal.
 La premisa básica es que la relación tributaria es una relación de derecho y no de poder.  VALDÉS COSTA  señaló que  “…la administración como titular del crédito tributario no tiene una posición superior a la del contribuyente, su voluntad frente a éste, no es una voluntad de carácter autónomo. Por el contrario sólo puede exigir lo que el ordenamiento jurídico le ha concedido” y agrega “Podemos decir que el contribuyente tiene que pagar impuestos por haber cumplido con la ley, no porque la administración lo quiera, ella no puede querer más de lo que la ley prescribe…”.
Cabe señalar al respecto que el Principio de legalidadnullum tributum sine lege- constituye una garantía esencial del en el derecho constitucional. Se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley material y formal, emanada del poder constitucional que tiene la potestad legislativa para instaurarla
Este principio constituye en el accionar de la Administración Tributaria una prioridad lógica al desarrollar su actividad acorde con un Estado de derecho. Como señaló DINO JARACH “…el poder fiscal es una expresión o manifestación del poder de imperio del Estado…Es una manifestación de la fuerza del Estado, pero en el Estado constitucional moderno dicho poder está sujeto al ordenamiento jurídico. En otras palabras, la fuerza estatal no actúa libremente, sino dentro del ámbito y los límites del derecho positivo” (JARACH, Curso de derecho tributario, (1980) p.25). Es decir, el poder fiscal o tributario es un poder inherente al de gobernar, pero no constituye una relación de fuerza ni una relación de poder discrecional o arbitrario, sino una relación de derecho basada en el ordenamiento constitucional. 

2 de agosto de 2011

TRATAMIENTO FISCAL APLICABLE A LA VENTA DE AUTOMÓVILES PARA PERSONAS FÍSICAS.

Por Juan Bautista Di Tata y Mariano Ramello
Contadores Públicos
Especialistas en Tributación

A raíz de que es muy habitual en nuestra práctica profesional encontrarnos con este tipo de inquietudes tanto de contribuyentes como de otros colegas, exponemos a continuación las principales consecuencias tributarias vinculadas con la venta de automóviles por parte de las personas físicas y/o sucesiones indivisas en los diferentes tributos.

A continuación detallamos las principales características de esta práctica en los distintos impuestos a los que habitualmente se enfrentan los contribuyentes:
A)    IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Resulta conveniente realizar algunas precisiones conceptuales antes de exponer el tratamiento fiscal de la venta de automóviles. En primer término, destacamos que el análisis del presente resulta de validez para personas físicas y/o sucesiones indivisas ya que para los denominados “Sujetos Empresa” -Sociedades, Asociaciones, Fideicomisos, Fondos de Inversión, Empresas Unipersonales, entre otros- la utilidad obtenida por la venta de un automóvil siempre se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias por aplicación de la “Teoría del Balance” establecida en el Apartado 2) del Artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En segundo lugar, cabe precisar ¿Qué se entiende por Automóvil?, al respecto la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) nos remite a la Ley de Transito Nº 24.449 la cual en su Artículo 5º inciso a) define automóvil: “…el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso…”. Siendo ello así, resultan excluidos del análisis del presente aquellos vehículos que se destinen al transporte de carga como ser furgones y camionetas, entre otros.
En relación con el tratamiento puntual de la Ley de Impuesto a las Ganancias hay que distinguir dos situaciones claramente diferenciables, en el primer caso si el automóvil no se encuentra afectado a la obtención de renta, es decir, si la persona no lo utiliza para el desarrollo de su actividad sino que lo utiliza en su vida personal, la utilidad por la venta de dicho vehículo no se encuentra sujeta al pago del impuesto.
Caso contrario, cuando la persona física utilice el vehículo para el desarrollo de su actividad la ganancia obtenida por la venta del automóvil, en principio, podemos concluir que dicha  utilidad se vería sujeta al pago del Impuesto a las Ganancias.
No obstante, pese a que la gravabilidad de la utilidad antes mencionada, surge expresamente del texto de la Ley (Articulo 2º apartado 3), dicha expresión literal carece sustento legal, por los motivos que seguidamente exponemos.
El artículo 2º, inciso 3) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establecía antes de la vigencia de la Ley N° 25.414 -en lo que al caso importa- como ganancia gravada “…Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga”.
Luego, con fecha 30/03/2001 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 25.414, la cual entre otras cosas previó en su artículo 7º, la modificación de dicho inciso –artículo 2º, inciso 3)-, incorporando expresamente como ganancia gravada los resultados obtenidos por la enajenación, no sólo de bienes muebles amortizables, sino de “... acciones, títulos bonos y demás títulos valores cualquiera fuera el sujeto que los obtenga”.
En este entendimiento, la Ley Nº 25.414 al modificar el inciso bajo análisis, mantiene como ganancia gravada a la obtenida por la enajenación de bienes muebles amortizables, agregando otros supuestos dentro del objeto del impuesto.
A esta altura de la exposición, es dable puntualizar, que el día 28 de diciembre de 2001 se publicó la sanción de la Ley Nº 25.556, cuyo artículo 1° reza “Derógase la Ley Nº 25.414”.
Dicha circunstancia, trajo aparejado el interrogante referido a cuál es el efecto jurídico que deriva de la derogación dispuesta por la Ley Nº 25.556, con relación a los términos de la Ley Nº 25.414, es decir, la cuestión en debate es sí tal derogación es en forma total o sólo con relación a la modificación introducida por la Ley Nº 25.414.
La cuestión fue resuelta por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 351/03 (PTN), según el cual el inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias ha quedado derogado en su totalidad a raíz del dictado de la Ley N° 25.556, motivo por el cual los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables por una persona física no habitualista quedarían fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias. En tal Dictamen, la Procuración expreso: “…la Ley Nº 25.556 derogó a su similar N° 25.414 en forma total; de modo que la reforma de esta última introdujo en la Ley de Impuesto a las Ganancias también quedó abrogada, sin que ello implique restablecer la vigencia del texto de la ley del tributo sustituido por ella. En efecto, la derogación de la Ley Nº 25.414 por su similar Nº 25.556 –sin reservas de ninguna especie- implicó privarla de todos sus efectos, uno de los cuales consistió precisamente en la modificación que la primera introdujo en la Ley de Impuesto a las Ganancias.”
La AFIP, luego de un tiempo y vinculado con una consulta efectuada por un contribuyente expresó mediante Nota (SDG ASJ) AFIP 1655/2006 “…Toda vez que las interpretaciones de leyes y reglamentos que efectúa la Procuración del Tesoro de la Nación a través de sus dictámenes son de carácter obligatorio para los servicios jurídicos que conforman el Cuerpo de Abogados del Estado, corresponde acatar el pronunciamiento vertido en el Dictamen N° 351/03 (PTN).
En cuanto a los efectos en el tiempo de la derogación efectuada por la Ley Nº 25.556 y teniendo en cuenta que ésta última fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre de 2001 sin establecer fecha para su vigencia, la misma rige a partir de los ocho días corridos contados a partir de esa publicación.
Ello determina que la virtualidad de la derogación cobra efectos en lo tocante al gravamen en análisis, a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive –cfr. Dictamen N° 351/03 de la Procuración del Tesoro de la Nación-.

EN DEFINITIVA, LA VENTA DE UN AUTOMOVIL EEFCTUADA POR UNA PERSONA FISICA NO HABITUALISTA NO SE ENCUENTRA SUJETO AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

B)    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Inicialmente, es dable mencionar que la venta de un automóvil no afectado a la actividad no se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado.
En relación al presente tributo, la venta de un automóvil efectuada por una persona física se encuentra sujeta al pago del impuesto teniendo en cuenta lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual reza: “…Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación…”
Siendo ello así, la venta de un automóvil afectado a la actividad se encuentra sujeta al pago del impuesto independientemente da la proporción de su afectación a actividades gravadas, no gravadas o exentas-.
Una consideración importante a realizar es el límite existente al cómputo del crédito fiscal para este tipo de adquisiciones. La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el crédito fiscal computable por la compra de automóviles -definidos según Ley Nº 24.449- no puede superar el importe que surja de aplicar al precio neto de $20.000 por la alícuota correspondiente.
En tal sentido y teniendo en cuenta los valores actuales de los automóviles, dicho valor ha quedado muy desactualizado y ocasiona un perjuicio financiero importante para quien adquiere un vehículo de un valor importante, -con las restricciones antes mencionadas sobre el computo del crédito fiscal-, y luego lo enajena ya que dicha enajenación tributa el impuesto sobre el precio total de venta del bien.
C)    IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 
El Artículo 188 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que no integran la base imponible del impuesto los ingresos por la venta de bienes de uso.
De lo expuesto, se desprende que la venta de un automóvil afectado a la actividad por una persona física no se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en Jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

19 de julio de 2011

LA CORTE SUPREMA FALLA A FAVOR DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES-.

Por Juan Bautista Di Tata y Mariano Ramello
Contadores Públicos
Especialistas en Tributación

Ante el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cual admitió la petición del contribuyente para compensar el Impuesto sobre los Bienes Personales -acciones y participaciones sociales- exponemos las principales características de esta figura y las cuestiones más salientes de la sentencia de la Corte.
LA FIGURA DEL RESPONSABLE SUSTITUTO.
En primer término, consideramos apropiado dilucidar la figura del responsable sustituto para luego adéntranos en el debate de la cuestión: la posibilidad de compensar con saldos de libre disponibilidad de la sociedad el impuesto que en carácter de sustituto le corresponde ingresar al Fisco por las acciones y participaciones en el capital de las Sociedades regidas por la Ley Nº 19.550.

Desde la modificación a la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales -introducida por la Ley Nº 25.585 (B.O. 15/05/2002)- se impuso en cabeza de las sociedades la obligación de liquidar y pagar el impuesto que recae sobre las acciones y participaciones en el capital de dichas entidades.

Es decir, antes del período fiscal 2002 los socios incluían en sus propias Declaraciones Juradas sus acciones y participaciones en el capital de las sociedades, luego de la modificación legal introducida se pone en cabeza de la sociedad la obligación de ingresar dicho impuesto. Para que el lector entienda esta cuestión, a continuación exponemos brevemente las características de este régimen de sustitución:

Ø     El tributo es liquidado por la sociedad y no por el socio.
Ø     La sociedad tiene el derecho a reintegrase el impuesto abonado incluso ejecutando las acciones y participaciones que dieron origen al pago.
Ø     Se aplica sobre el patrimonio neto al 31 de Diciembre de cada año y se aplica una alícuota proporcional -0,5%- y no las progresivas que prevé el artículo 25.
Ø     Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones sociales cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. Quedan, por tanto, fuera del tributo, las acciones y participaciones sociales cuyos titulares resulten sociedades domiciliadas en el país.

La obligación de los responsables sustitutos está regulada por el artículo 6 de la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Tributario (t.o. 1998 y modif.), cuyo último párrafo establece: "Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación."
Recordemos que este párrafo fue incorporado por la Ley 25.795 (B.O. 14/11/2003), reconociéndose así en forma expresa, en la ley procedimental, la figura del responsable sustituto.

En cuanto a la conceptualización del “Responsables Sustituto” desde nuestra posición entendemos que el responsable sustituto, en tanto establecido por ley, reemplaza y desplaza totalmente al sujeto respecto al cual la ley indica como generador del hecho imponible, esto es, el contribuyente. Este desplazamiento da lugar al nacimiento de una relación autónoma entre el sustituto y el sujeto activo, debiendo el primero, responder con sus bienes propios por la manifestación de capacidad contributiva.

Por ello, es nuestra opinión que el legislador debió contemplar esta figura en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Tributario como un responsable más por deuda propia en ocasión de sustituir a alguno de los obligados a pagar conforme los incisos a) a d) del mencionado artículo.

ANTECEDENTES.
La cuestión atinente a la posibilidad de la cancelación de la obligación tributaria que nos ocupa mediante el instituto de la "compensación", ha generado diversos pronunciamientos tanto del Fisco como de jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

·      El dictamen (DAT-DGI) 67/2003 del 3/10/2003, en el cual el Organismo recaudador utilizó como argumento principal “la falta de identidad subjetiva entre el deudor de la obligación -según el fisco el titular de las acciones o participaciones-, y el acreedor del fisco –contribuyente titular de los saldos a favor”.
·      El dictamen (DAL-DGI) 44/2004 del 28/10/2004, que hace extensiva la conclusión acerca de la imposibilidad de cancelar por compensación, a la obligación en concepto de intereses resarcitorios generados por el ingreso fuera de término del Impuesto sobre los Bienes Personales que recae sobre tales participaciones.
·      “Cubecorp Argentina SA - TFN - Sala B - 9/2/2007”. Antecedente a favor de la procedencia de la compensación en el cual se dispuso que corresponde hacer lugar al reclamo de repetición -art. 81, Ley Nº 11.683- del Impuesto sobre los Bienes Personales que tuvo que ingresar el contribuyente en su carácter de responsable sustituto ante el rechazo de la solicitud de compensación con la que pretendió cancelarlo originalmente, pues la ley lo constituye en deudor principal, asumiendo en forma personal una obligación, aun cuando su origen sea una deuda tributaria ajena y por ende ésta puede cancelarse a través de la compensación de saldos de libre disponibilidad.
La ajenidad de los responsables sustitutos sólo puede ser entendida en punto a la titularidad de la capacidad contributiva alcanzada, de modo de cuadrar la imposición con los principios tributarios constitucionales de capacidad contributiva y razonabilidad, mas no en lo que hace al plano del mecanismo del ingreso, donde, claramente existe un solo sujeto obligado frente al Fisco Nacional y relacionado jurídicamente con él, que no tiene una deuda ajena sino una obligación en forma propia y exclusiva.
·      “Agrobos SA CNACAF Sala II – 5/6/2007”. Sentencia contraria a la procedencia de la compensación. El juez de Primera Instancia rechazó la acción de amparo promovida por la firma actora a fin de que se le permita compensar las obligaciones fiscales derivadas de su carácter de responsable sustituto del Impuesto a los Bienes Personales respecto de las acciones o participaciones sociales de sus accionistas, con saldos de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado. La Sala II de la Alzada confirmó el pronunciamiento. En efecto, señala que el nuevo sistema de liquidación e ingreso del Impuesto a los Bienes Personales respecto de acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 no altera la naturaleza propia del tributo, el hecho imponible o el sujeto obligado, tampoco produce una confusión de las obligaciones del contribuyente y del responsable sustituto, ya que la causa de ambas obligaciones es distinta; el accionista resulta sujeto pasivo porque es en su cabeza que se verifica el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria, mientras que las sociedades asumen el carácter de responsables como consecuencia de un deber impuesto expresamente por la ley.

RECTIFICACIONES RIVADAVIA S.A. c/ AFIP 12/07/2011 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmo la sentencia de la instancia anterior que, al revocar las resoluciones administrativas impugnadas, había hecho lugar a la extinción por compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales –acciones o participaciones societarias- de los años 2002 y 2003 mediante la utilización de los saldos de libre disponibilidad generados en el Impuesto al valor Agregado en Agosto de 2003 y Junio de 2004.
Como primer medida, se declara admisible el recurso extraordinario y se circunscribe la materia en debate a determinar si Rectificaciones Rivadavia S.A., en su carácter de “responsable” del Impuesto sobre los Bienes Personales -acciones o participaciones sociales- de sus accionistas, puede cumplir esa obligación mediante el empleo de los saldos a favor generados como “contribuyente” en el Impuesto al valor Agregado.
La CSJN toma como propios los argumentos expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal Laura Monti quien sostuvo "se cumple que los saldos deudores y acreedores son del mismo sujeto, toda vez que a Rectificaciones Rivadavia le pertenecen tanto el crédito como contribuyente en el IVA como el saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales - acciones o participaciones accionarias".
"Resulta innegable que Rectificaciones Rivadavia es el único que queda obligado frente al fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes de capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo", indico la Procuradora.
Esto es así, afirmó Laura Monti, sin perjuicio de que eventualmente la sociedad logre el reintegro de los importes abonados, el que podrá o no practicarse, siendo esto último "una cuestión entre particulares ajena, en principio, al fisco".
En suma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante este importantísimo y tan anhelado pronunciamiento, no sólo por los contribuyentes sino por la doctrina tributaria, habiliota la utilización de saldos de libre disponibilidad de la sociedad para compensar los saldos a ingresar que corresponde por el Impuesto sobre los Bienes personales -acciones o participaciones sociales-..
Por otro lado, cabe destacar el voto en disidencia de la ministra de la Corte Elena Highton de Nolasco quien sostuvo que:
"el titular del crédito fiscal aquí invocado -saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA- es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el impuesto sobre los bienes personales, los titulares de acciones de esa sociedad”.

CONCLUSIÓN.
Destacamos este importante pronunciamiento Judicial que remarca que el responsable sustituto desplaza totalmente al contribuyente tomando para sí la característica de un responsable por deuda propia configurada a partir de un presupuesto de hecho (la manda legal) y un vínculo cierto con el sustituido realizador del hecho imponible.
Esperamos que AFIP tome nota del presente pronunciamiento y permita, mediante el dictado de una resolución general, la posibilidad de que el sustituto pague el Impuesto sobre los Bienes Personales –acciones o participaciones sociales- con los saldos de que dispone, evitando de esta manera un dispendio jurisdiccional innecesario para los responsables sustitutos.

15 de julio de 2011

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA, UNA HERRAMIENTA DE FINANCIACIÓN DESCONOCIDA Y UN INSTRUMENTO EFICAZ PARA REDUCIR LA CARGA FISCAL EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Teniendo en cuenta que muchos contribuyentes se preguntan cómo pagar menos Impuesto a las Ganancias sin que tal alternativa conlleve la aplicación de prácticas que impliquen una evasión fiscal vemos como una oportunidad escoger una herramienta como la que se describe en el presente.

En tal sentido y en el supuesto de que la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias arroje un saldo a ingresar, una alternativa a evaluar es invertir en una Sociedad de Garantía Reciproca (SGR).
La particularidad de ésta alternativa, es que si bien contablemente se la reconocerá como una inversión, fiscalmente será deducible del Impuesto a las Ganancias; con lo cual no sólo disminuirá el impuesto a ingresar sino además reducirá la base para el cálculo de los próximos anticipos.
En este sentido, es dable recordar que el primer anticipo del Impuesto a las Ganancias para las Personas Jurídicas es equivalente al 25% del impuesto determinado en el ejercicio anterior. En relación con las Personas Físicas, es dable destacar que esta herramienta también resulta aplicable, incluso para aquellos que perciban rentas del trabajo personal en relación de dependencia.
Siendo ello así, al evaluar la carga financiera del tributo no solo debemos tener en cuenta el impuesto a ingresar, sino además el importe que arroje el primer anticipo a cuenta del próximo año. En pocas palabras, estos aportes contribuyen a posicionarnos en una situación ideal, pues sin disminuir el resultado contable del período, logran reducir el impuesto a las ganancias del ejercicio y los futuros anticipos.
¿Qué es una Sociedad de Garantía Reciproca (SGR)?
En términos generales podemos sostener que las SGR son entidades cuyo propósito consiste en facilitar a las PYMES el acceso al crédito bancario a costos razonables a través del otorgamiento de ciertas garantías (avales).

Las SGR están compuestas por socios participes y socios protectores. Los socios participes deben ser necesariamente PYMES de acuerdo su nivel de facturación y actividad. Sabido es, que actualmente, la mayor parte de las empresas pequeñas y medianas se enfrentan a altas tasas de interés cuando intentan acceder al sistema financiero en busca de créditos para solventar proyectos de inversión o simplemente capital de trabajo.
Los socios protectores, por su parte, son Empresas (generalmente de importancia sustancial) que realizan aportes al capital social de la Sociedad de Garantía Reciproca y al Fondo de Riesgo. Este último, constituye la garantía común de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la SGR como avalista de los socios participes.
A continuación expondremos brevemente algunas cuestiones respecto a la SGR.

Comenzaremos preguntándonos, ¿Que debe hacer una PYME  interesada en acceder a los beneficios que otorga ser participe en una SGR?

Inicialmente, deberá elegir la SGR en la que invertirá. Para conocer las SGR habilitadas, podemos acceder a la pagina de la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa (WWW.SEPYME.GOB.AR), y dentro de la opción financiación, encontraremos un breve resumen del tema en cuestión, y la lista de las SGR habilitadas.
Habiendo escogido la SGR en donde se invertirá, la PYME deberá suscribir acciones de aquella. Esta  participación,  no podrá superar el 5% del capital social de esta última.
Como mencionáramos anteriormente, el Fondo de Riesgo es aportado por el Socio Protector, y constituye la garantía común de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la SGR como avalista de los socios participes.

Es decir, una PYME que decida participar en una SGR, podrá ir a un Banco cualquiera a solicitar un crédito para la compra de un Rodado por ejemplo, y por el hecho de ser accionista de la SGR, recibirá una financiación mucho más amplia y conveniente en términos de tasa de interés, respecto de la que obtendría si no fuera accionista de la SGR. Como contrapartida, esta ultima a través del Fondo de Riesgo, actuará como garante o avalista de las obligaciones asumidas por la PYME (participe).

Asimismo, cabe mencionar, que el Fondo de Riesgo, lo administrara la SGR realizando distintas inversiones que se atarán a requisitos y análisis previos para proveer a la confianza de los participes.

En relación con las ventajas que concede esta alternativa para los socios participes que integran la Sociedad, podemos mencionar las siguientes:

  1. Deducción de los aportes de capital en el Impuesto a las Ganancias en el año de efectivización.
  2. Agiliza otorgamiento del crédito debido a conocimiento que existe sobre la trayectoria de la PYME.
  3. Permite acceder a costos de financiación competitivos, a los que por cuenta propia sería imposible acceder.
  4. Facilita la  financiación de proyectos de inversión y capital de trabajo. (créditos en pesos, tasa fija y variable con plazos de hasta 60 meses).
  5. Posibilidad de tener asesoramiento técnico y económico por parte de la estructura del Socio Protector o un tercero que éste contrate a tal fin.
  6. Descubiertos flexibles.
  7. Avales bancarios (tasa subsidiada por SEPyME).
Finalmente, cabe recordar los requisitos que deben cumplirse por parte de los potenciales socios participes para convertirse en tales.

  1. Calificar como PYME de acuerdo a la facturación y nivel de actividad.
  2. Suscribir acciones del capital social de la SGR.
  3. Tener regularizada la situación impositiva y provisional.
  4. Otorgar contra garantía.
En relación a las ventajas de ser un socio Protector, podríamos mencionar las siguientes:

  1. Los aportes de Capital y al Fondo de Riesgo son deducibles del Impuesto a las Ganancias en el ejercicio que se efectivicen. Para que la deducción sea definitiva el Fondo de Riesgo tiene que mantenerse por lo menos dos años, y la SGR debe mantener en promedio un stock de garantías otorgadas por un valor equivalente al 80 % del Fondo de Riesgo.
Asimismo, es dable reiterar que el Fondo de Riesgo será administrado por la SGR y constituye no solo la garantía de las obligaciones avaladas a los participes, sino también una oportunidad de Inversión ya que los activos que integran el Fondo de Riesgo pueden ser invertidos y obtener renta.
  1. El socio Protector aparte de obtener el beneficio fiscal antes mencionado, genera una relación muy estrecha con el participe, que muchas veces es su cliente o proveedor, lo que hace a un fuerte desarrollo de la Cadena de Valor.

Finalmente, creemos que un ejemplo con valores ayudaría aun mas al entendimiento del tema aquí planteado:

De acuerdo a la normativa vigente el Capital Social de la SGR no podrá ser inferior a $ 240.000.
El Fondo de Riesgo, tal cual se dijera, lo aportan los socios Protectores.
En relación a los avales otorgados a los participes en su conjunto, este monto será como máximo de 4 veces el Fondo de Riesgo. Es decir, si el Fondo de Riesgo es de $ 1.000.000, el total de avales otorgados no podrá ser superior a $ 4.000.000.
Cada participe como máximo podrá recibir avales por el 5 % del valor Fondo de Riesgo.

Brevemente, se expusieron algunas cuestiones que convierten a la SGR una herramienta para facilitar la financiación de las PYMES y como una oportunidad para aquellos contribuyentes ávidos de reducir su carga fiscal en el Impuesto a las Ganancias. Pese a esto, la mayor parte del empresariado Argentino desconoce de esta figura entre los medios de financiación más utilizados y a su vez como beneficio fiscal para los socios que aporten al Fondo de Riesgo.

14 de julio de 2011

PRINCIPALES MODIFICACIONES AL REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Recientemente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) público la R.G. (AFIP) 3.139/11 mediante la cual realizó modificaciones a la R.G. (AFIP) 2.820/10 que instrumentó y puso la obligación de incorporarse al mencionado Registro.

Por Juan Bautista Di Tata y Mariano Ramello
Contadores Públicos
Especialistas en Tributación


La modificación implementada por AFIP se encuentra dirigida a ampliar el control que recae sobre los alquileres y la compraventa de inmuebles así como a extender la entrada en vigencia hasta el 31/07/2011 para informar respecto de los contratos de locación y compraventa -celebrados con anterioridad al 1º de Junio del corriente- sólo si involucran a inmuebles rurales-.
A)    Principales modificaciones introducidas al Régimen:
Ø     Incorporación de nuevos sujetos obligados a inscribirse al régimen:
1.     El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
2.     El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
Ø     Se excluyen de la obligación de incorporarse al régimen:
1.   Las locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería y playas de estacionamiento.
2.   Las operaciones situadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los beneficiarios de los régimen de información allí establecidos.
3.   Las operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.
Ø     Se establecen precisiones respecto del monto a informar cuando las locaciones, cesiones o contratos en los cuales la contraprestación sea pactada bajo la modalidad "en especie" o "en efectivo con precio a determinar".  En efecto, los bienes los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio, entendiéndose por tal el que para cada caso se indica a continuación:
1.     Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.
2.     Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.

Ø     Sanciones. En Caso de Sociedades de Hecho obligadas a inscribirse en el registro no cumplieran con dicha obligación, la misma deberá ser cumplida en forma individual por cada uno de los integrantes de la Sociedad.
B)    En resumen, teniendo en cuenta los mencionados cambios cabe recordar cómo queda el renovado régimen en sus aspectos más importantes:
El nuevo escenario de sujetos obligados a inscribirse e informar las operaciones queda de la siguiente manera:
Ø      Quienes actúen como intermediarios en la compraventa y locación de inmuebles, percibiendo una comisión o retribución.
Ø      Las locaciones, siempre que las rentas brutas devengadas por el total de las operaciones sumen un monto igual o superior a $8.000 mensuales.
Ø      Arrendamientos rurales, cuando los mismos involucren una superficie igual o superior a 30 hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.
Ø      El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que generen más de tres operaciones de compraventa de inmuebles durante el año fiscal o que el monto involucrado en su conjunto supere los 300.000 pesos.
Ø      La locación de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles.
Ø      El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
Ø      El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
Los responsables obligados tendrán que informar los detalles de las transacciones mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.
Asimismo, resulta importante recordar que, de acuerdo a la reglamentación, los operadores deberán soportar retenciones en el Impuesto a las Ganancias a la mayor alícuota cuando:
Ø      El responsable no haya cumplido las obligaciones del reformulado régimen.
Ø      Los datos de la constancia entregada por el locador presente inconsistencias.

Para cualquier inquietud o ampliación del presente solicitamos contactarse vía e-mail a drconsultora@gmail.com.